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   MUPITI ES UNA ALTERNATIVA AL RETA

5.- Compatibilidad de prestación. Baja en Mupiti.

Actualmente estoy dado de alta en la Mutualidad como complemento a la Seguridad Social. Voy a darme de alta en autónomos por el Régimen Especial de la Seguridad Social por que la actividad profesional que desarrollo así me lo exige. Me ha sorprendido el hecho de que la administración de la Tesorería de la Seguridad Social me haya exigido un certificado de estar en baja en la Mutualidad, mi pregunta es la siguiente ¿Puedo darme de alta en el RETA sin tener que dame de baja en la Mutualidad?

RESPUESTA. Lamentamos que se haya producido tal circunstancia y te informamos que deberás insistir ante la oficina administrativa de la TGSS sobre la posibilidad legal que hay de simultanear ambos sistemas de protección social. Conforme a la normativa actual, las prestaciones de MUPITI son totalmente independientes de otras prestaciones que te pudieran corresponder de tu inclusión en cualquier régimen obligatorio de la Seguridad Social u otros sistemas privados de previsión, con las que son perfectamente compatibles, además de no concurrentes, es decir, que no computan a efectos de los límites legales establecidos en las pensiones públicas.


6.- Plazo de opción.

Voy a iniciar mi actividad profesional por cuenta propia en breves días. Se que como Ingeniero Técnico Industrial tengo la opción de coger mi Mutualidad como alternativa al RETA. ¿Cuánto tiempo tengo para decidir si tramito mi alta como autónomo por la Mutualidad o por el RETA?

RESPUESTA. El plazo que dispones para tomar dicha decisión es de 30 días desde el inicio de tu actividad. Transcurrido ese plazo si teniendo la opción de alta por Mupiti no da uso de dicha opción, queda obligatoriamente bajo el ámbito del RETA.
Debes de saber que si optas por el RETA no podrás ejercer tu opción por Mupiti con posterioridad. También debes de tener en cuenta que si optas por darte de alta en el RETA podrás contratar los productos de la Mutualidad con carácter complementario.


7.- Obligatoriedad de alta en el Reta y Administrador único, socio trabajador de una Sociedad Limitada.

Desearía conocer el BOE o publicación donde está transcrito el texto de la Ley 50/1998 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que introduce modificaciones sobre la exigencia o exención del alta en el régimen de trabajadores autónomos de la seguridad social.

En mi caso trabajo por cuenta ajena y soy administrador único, socio y trabajador de una pequeña Sociedad Limitada destinada a prestación de servicios profesionales de Ingeniería Técnica Industrial. Estoy dado de alta en el impuesto de Actividades Económicas. ¿Debería darme de alta en el RETA?

RESPUESTA.- La referencia legal que nos solicita está recogida en el texto de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En su caso, especialmente interesante, a la vista de lo que Vd. manifiesta, es la lectura de las disposiciones que le transcribo a continuación:

Artículo 33, Modificación de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone una nueva redacción de la Disposición Adicional decimoquinta de la ley 30/1995 citada, que queda redactada de la siguiente forma:

"1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requieran la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuanta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiera formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los que reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de Enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiere tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercer dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieren iniciado la actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubiesen sido incluidos antes del citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante los interesados podrán voluntariamente optar, por un sola vez y durante el año 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes de 1 de enero de 1999 mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales."

Respecto al tema de ser administrador, socio y trabajador de una pequeña sociedad limitada, entiendo que, a los efectos de encuadramiento en el régimen especial de autónomos, serían de aplicación:

a) Por un lado, la nueva redacción a la letras a) y k) del artículo 97, apartado segundo del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, que encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social:

- a los trabajadores por cuenta ajena, y a los socios trabajadores de entidades mercantiles, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, en el supuesto que el desempeño de ese cargo no lleve consigo funciones de dirección o gerencia de la sociedad, ni posean el control de la sociedad en los términos establecido en la disposición adicional vigésimo séptima de la referida Ley.

- y como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial a los Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que los mismos no posean el control efectivo de la misma en los términos de la disposición vigésimo séptima, cuando el desempeño de tal cargo, conlleve funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello, o por su condición de trabajadores por cuenta de la sociedad.

b) Por otro, y modificando la disposición adicional referida vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, se determina la obligatoria inclusión en el Régimen Especial de Autónomos de los siguientes trabajadores:

- A aquellos quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleve el desempeño del cargo de consejero o administrador.

- A quienes presten servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma personal, habitual o directa, siempre que posean el control efectivo de la misma, suponiendo tal control en los casos en que las acciones o participaciones del trabajador representen, al menos, la mitad del capital social.

A estos efectos, se tiene el control efectivo cuando:

- Al menos la mitad del capital se halle en poder de socios, con los que conviva y en los que exista un vínculo familiar por consanguinidad o afinidad, o adopción, hasta el segundo grado, o vínculo conyugal.

- Que la participación en el capital sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

- Que la participación sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, siempre que el trabajador en cuestión tenga atribuido el ejercicio de las funciones gerencia y dirección de la sociedad.

- Se mantiene, por lo demás, la exclusión del régimen especial para aquellos casos de sociedades capitalistas cuyo objeto sea la simple o mera administración del patrimonio de los socios.

Por tanto, en su caso específico, necesario sería deslindar, por un lado, su actividad profesional, dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, del supuesto de ser además administrador, socio y trabajador de una pequeña sociedad limitada destinada a los servicios profesionales de ingeniería Técnica Industrial, para entender que en el primer caso su inclusión en el régimen de autónomos va a depender de la fecha de inicio de la actividad, que puede o no coincidir con la de alta en el impuesto de actividades económicas, mientras que en el segundo, dependerá del cumplimiento o no de los requisitos establecidos legalmente al efecto, anteriormente expuestos.


8.- ¿Pueden los colegiados optar por Mupiti como alternativa al RETA únicamente con el Bloque IV?

RESPUESTA. Para optar por Mupiti como alternativa al RETA es preciso formalizar por escrito el ejercicio de dicha opción (mediante el documento habilitado para ello) y suscribir las coberturas establecidas en el Reglamento de Cuotas y Prestaciones (Disposición Adicional Primera).

Existe una excepción a esta reglamentación. Es el caso de aquellos colegiados que iniciaron el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia antes de 10-11-1995, estando dados de alta como mutualistas en el antiguo Bloque IV a dicha fecha, y que han permanecido haciendo el ejercicio libre, sin altas ni bajas, y afiliados a Mupiti.

En el caso de que dichos mutualistas hubieran cesado en el ejercicio libre de la actividad profesional y posteriormente lo reanuden solicitando el alta en el IAE con posterioridad al 10-11-1995, para optar por Mupiti deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Cuotas y Prestaciones.


9.- ¿Por qué consideramos ventajoso para los jóvenes optar por Mupiti como alternativa al RETA?

RESPUESTA. Al margen de consideraciones económicas o relacionadas con el grado y nivel de cobertura, es importante destacar el hecho de que la opción por Mupiti o el RETA es interpretada por la Administración como única e irreversible.

Esto significa que la Administración interpreta que quien opta por el RETA para realizar el ejercicio libre de la actividad profesional ya no podrá optar por MUPITI en el futuro.

En el caso de aquellos jóvenes que se inician en el ejercicio de la actividad profesional, puede darse la circunstancia que dicho ejercicio sea temporal en tanto en cuanto consiguen un trabajo por cuenta ajena. La decisión que tomen en el presente (afiliarse al RETA u optar por MUPITI) condicionará su situación en el futuro.

Así si en el futuro trabajan por cuenta ajena (cotizan en el Régimen General de la Seguridad Social) y quieren compatibilizar con el ejercicio libre de la profesión, si en su día se dieron de alta en el RETA ello les obligaría a solicitar de nuevo el alta en el RETA y por tanto cotizar doblemente al sistema de Seguridad Social.

Si por el contrario hubieran optado por MUPITI como alternativa al RETA, ello les permitiría de nuevo optar por MUPITI y cotizar a la Seguridad Social una única vez (en el Régimen General por su trabajo por cuenta ajena). De está forma tendrían una cobertura del sistema público (Seguridad Social) y una cobertura privada (a través de Mupiti), siendo las prestaciones independientes y no concurrentes.

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