5.- Compatibilidad de prestación.
Baja en Mupiti.
Actualmente estoy dado de alta
en la Mutualidad como complemento a
la Seguridad Social. Voy a darme de
alta en autónomos por el Régimen
Especial de la Seguridad Social por
que la actividad profesional que desarrollo
así me lo exige. Me ha sorprendido
el hecho de que la administración
de la Tesorería de la Seguridad
Social me haya exigido un certificado
de estar en baja en la Mutualidad, mi
pregunta es la siguiente ¿Puedo
darme de alta en el RETA sin tener que
dame de baja en la Mutualidad?
RESPUESTA. Lamentamos
que se haya producido tal circunstancia
y te informamos que deberás insistir
ante la oficina administrativa de la
TGSS sobre la posibilidad legal que
hay de simultanear ambos sistemas de
protección social. Conforme a
la normativa actual, las prestaciones
de MUPITI son totalmente independientes
de otras prestaciones que te pudieran
corresponder de tu inclusión
en cualquier régimen obligatorio
de la Seguridad Social u otros sistemas
privados de previsión, con las
que son perfectamente compatibles, además
de no concurrentes, es decir, que no
computan a efectos de los límites
legales establecidos en las pensiones
públicas.
6.- Plazo de opción.
Voy a iniciar mi actividad
profesional por cuenta propia en breves
días. Se que como Ingeniero Técnico
Industrial tengo la opción de
coger mi Mutualidad como alternativa
al RETA. ¿Cuánto tiempo
tengo para decidir si tramito mi alta
como autónomo por la Mutualidad
o por el RETA?
RESPUESTA. El plazo
que dispones para tomar dicha decisión
es de 30 días desde el inicio
de tu actividad. Transcurrido ese plazo
si teniendo la opción de alta
por Mupiti no da uso de dicha opción,
queda obligatoriamente bajo el ámbito
del RETA.
Debes de saber que si optas por el RETA
no podrás ejercer tu opción
por Mupiti con posterioridad. También
debes de tener en cuenta que si optas
por darte de alta en el RETA podrás
contratar los productos de la Mutualidad
con carácter complementario.
7.- Obligatoriedad
de alta en el Reta y Administrador único,
socio trabajador de una Sociedad Limitada.
Desearía conocer el
BOE o publicación donde está
transcrito el texto de la Ley 50/1998
de medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social que introduce modificaciones
sobre la exigencia o exención
del alta en el régimen de trabajadores
autónomos de la seguridad social.
En mi caso trabajo por cuenta
ajena y soy administrador único,
socio y trabajador de una pequeña
Sociedad Limitada destinada a prestación
de servicios profesionales de Ingeniería
Técnica Industrial. Estoy dado
de alta en el impuesto de Actividades
Económicas. ¿Debería
darme de alta en el RETA?
RESPUESTA.- La referencia
legal que nos solicita está recogida
en el texto de la Ley 50/1998, de 30
de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
En su caso, especialmente interesante,
a la vista de lo que Vd. manifiesta,
es la lectura de las disposiciones que
le transcribo a continuación:
Artículo 33,
Modificación de la ley 30/1995,
de 8 de Noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros
Privados, dispone una nueva redacción
de la Disposición Adicional decimoquinta
de la ley 30/1995 citada, que queda
redactada de la siguiente forma:
"1. Quienes ejerzan una actividad
por cuenta propia, en las condiciones
establecidas por el Decreto 2530/1970,
de 20 de agosto, que requieran la incorporación
a un Colegio Profesional cuyo colectivo
no hubiera sido integrado en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuanta Propia o Autónomos,
se entenderán incluidos en el
campo de aplicación del mismo,
debiendo solicitar, en su caso, la afiliación
y, en todo caso, el alta en dicho Régimen
en los términos reglamentariamente
establecidos.
Si el inicio de la actividad por el
profesional colegiado se hubiera producido
entre el 10 de noviembre de 1995 y el
31 de diciembre de 1998, el alta en
el citado Régimen Especial, de
no haber sido exigible con anterioridad
a esta última fecha, deberá
solicitarse durante el primer trimestre
de 1999 y surtirá efectos desde
el día primero del mes en que
se hubiera formulado la correspondiente
solicitud. De no formularse ésta
en el mencionado plazo, los efectos
de las altas retrasadas serán
los que reglamentariamente establecidos,
fijándose como fecha de inicio
de la actividad el 1 de Enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos
anteriores, quedan exentos de la obligación
de alta en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos los colegiados que
opten o hubieren optado por incorporarse
a la Mutualidad de Previsión
Social que pudiere tener establecida
el correspondiente Colegio Profesional,
siempre que la citada Mutualidad sea
alguna de las constituidas al amparo
del apartado 2 del artículo 1
del Reglamento de Entidades de Previsión
Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985,
de 4 de diciembre. Si el interesado,
teniendo derecho, no optara por incorporarse
a la Mutualidad correspondiente, no
podrá ejercer dicha opción
con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación
de alta prevista en el primer párrafo
del apartado anterior los profesionales
colegiados que hubieren iniciado la
actividad con anterioridad al 10 de
noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales
no tuvieran establecida en tal fecha
una Mutualidad de las amparadas en el
apartado 2 del artículo 1 del
citado Reglamento de Entidades de Previsión
Social, y que no hubiesen sido incluidos
antes del citada fecha en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos. No obstante
los interesados podrán voluntariamente
optar, por un sola vez y durante el
año 1999, por solicitar el alta
en el mencionado Régimen Especial,
la cual tendrá efectos desde
el día primero del mes en que
se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran
iniciado su actividad con anterioridad
al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran
integrados en tal fecha en una Mutualidad
de las mencionadas en el apartado anterior,
deberán solicitar el alta en
dicho Régimen especial en caso
de que decidan no permanecer incorporados
en la misma en el momento en que se
lleve a término la adaptación
prevenida en el apartado 3 de la Disposición
Transitoria Quinta de esta Ley. Si la
citada adaptación hubiese tenido
lugar antes de 1 de enero de 1999 mantendrá
su validez la opción ejercitada
por el interesado al amparo de lo establecido
en la mencionada Disposición
Transitoria.
En cualquiera de los supuestos contemplados
en los apartados anteriores, la inclusión
en el Régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos
se llevará a cabo sin necesidad
de mediar solicitud previa de los órganos
superiores de representación
de los respectivos Colegios Profesionales."
Respecto al tema de ser administrador,
socio y trabajador de una pequeña
sociedad limitada, entiendo que, a los
efectos de encuadramiento en el régimen
especial de autónomos, serían
de aplicación:
a) Por un lado, la nueva redacción
a la letras a) y k) del artículo
97, apartado segundo del Texto Refundido
de la Ley de la Seguridad Social, que
encuadra en el Régimen General
de la Seguridad Social:
- a los trabajadores por cuenta ajena,
y a los socios trabajadores de entidades
mercantiles, aún cuando sean
miembros de su órgano de administración,
en el supuesto que el desempeño
de ese cargo no lleve consigo funciones
de dirección o gerencia de
la sociedad, ni posean el control
de la sociedad en los términos
establecido en la disposición
adicional vigésimo séptima
de la referida Ley.
- y como asimilados a trabajadores
por cuenta ajena, con exclusión
de la protección por desempleo
y del Fondo de Garantía Salarial
a los Consejeros y Administradores
de sociedades mercantiles capitalistas,
siempre que los mismos no posean el
control efectivo de la misma en los
términos de la disposición
vigésimo séptima, cuando
el desempeño de tal cargo,
conlleve funciones de dirección
y gerencia de la sociedad, siendo
retribuidos por ello, o por su condición
de trabajadores por cuenta de la sociedad.
b) Por otro, y modificando la disposición
adicional referida vigésimo séptima
del Texto Refundido de la Ley de la
Seguridad Social, se determina la obligatoria
inclusión en el Régimen
Especial de Autónomos de los
siguientes trabajadores:
- A aquellos quienes ejerzan funciones
de dirección y gerencia que
conlleve el desempeño del cargo
de consejero o administrador.
- A quienes presten servicios para
una sociedad mercantil capitalista
a título lucrativo y de forma
personal, habitual o directa, siempre
que posean el control efectivo de
la misma, suponiendo tal control en
los casos en que las acciones o participaciones
del trabajador representen, al menos,
la mitad del capital social.
A estos efectos, se tiene el control
efectivo cuando:
- Al menos la mitad del capital se
halle en poder de socios, con los
que conviva y en los que exista un
vínculo familiar por consanguinidad
o afinidad, o adopción, hasta
el segundo grado, o vínculo
conyugal.
- Que la participación en el
capital sea igual o superior a la
tercera parte del mismo.
- Que la participación sea
igual o superior a la cuarta parte
del mismo, siempre que el trabajador
en cuestión tenga atribuido
el ejercicio de las funciones gerencia
y dirección de la sociedad.
- Se mantiene, por lo demás,
la exclusión del régimen
especial para aquellos casos de sociedades
capitalistas cuyo objeto sea la simple
o mera administración del patrimonio
de los socios.
Por tanto, en su caso específico,
necesario sería deslindar,
por un lado, su actividad profesional,
dado de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas, del supuesto de
ser además administrador, socio
y trabajador de una pequeña
sociedad limitada destinada a los
servicios profesionales de ingeniería
Técnica Industrial, para entender
que en el primer caso su inclusión
en el régimen de autónomos
va a depender de la fecha de inicio
de la actividad, que puede o no coincidir
con la de alta en el impuesto de actividades
económicas, mientras que en
el segundo, dependerá del cumplimiento
o no de los requisitos establecidos
legalmente al efecto, anteriormente
expuestos.
8.- ¿Pueden
los colegiados optar por Mupiti como
alternativa al RETA únicamente
con el Bloque IV?
RESPUESTA. Para optar
por Mupiti como alternativa al RETA
es preciso formalizar por escrito el
ejercicio de dicha opción (mediante
el documento habilitado para ello) y
suscribir las coberturas establecidas
en el Reglamento de Cuotas y Prestaciones
(Disposición Adicional Primera).
Existe una excepción a esta
reglamentación. Es el caso de
aquellos colegiados que iniciaron el
ejercicio de la actividad profesional
por cuenta propia antes de 10-11-1995,
estando dados de alta como mutualistas
en el antiguo Bloque IV a dicha fecha,
y que han permanecido haciendo el ejercicio
libre, sin altas ni bajas, y afiliados
a Mupiti.
En el caso de que dichos mutualistas
hubieran cesado en el ejercicio libre
de la actividad profesional y posteriormente
lo reanuden solicitando el alta en el
IAE con posterioridad al 10-11-1995,
para optar por Mupiti deben cumplir
los requisitos establecidos en el Reglamento
de Cuotas y Prestaciones.
9.- ¿Por
qué consideramos ventajoso para
los jóvenes optar por Mupiti
como alternativa al RETA?
RESPUESTA. Al margen
de consideraciones económicas
o relacionadas con el grado y nivel
de cobertura, es importante destacar
el hecho de que la opción por
Mupiti o el RETA es interpretada por
la Administración como única
e irreversible.
Esto significa que la Administración
interpreta que quien opta por el RETA
para realizar el ejercicio libre de
la actividad profesional ya no podrá
optar por MUPITI en el futuro.
En el caso de aquellos jóvenes
que se inician en el ejercicio de la
actividad profesional, puede darse la
circunstancia que dicho ejercicio sea
temporal en tanto en cuanto consiguen
un trabajo por cuenta ajena. La decisión
que tomen en el presente (afiliarse
al RETA u optar por MUPITI) condicionará
su situación en el futuro.
Así si en el futuro trabajan
por cuenta ajena (cotizan en el Régimen
General de la Seguridad Social) y quieren
compatibilizar con el ejercicio libre
de la profesión, si en su día
se dieron de alta en el RETA ello les
obligaría a solicitar de nuevo
el alta en el RETA y por tanto cotizar
doblemente al sistema de Seguridad Social.
Si por el contrario hubieran optado
por MUPITI como alternativa al RETA,
ello les permitiría de nuevo
optar por MUPITI y cotizar a la Seguridad
Social una única vez (en el Régimen
General por su trabajo por cuenta ajena).
De está forma tendrían
una cobertura del sistema público
(Seguridad Social) y una cobertura privada
(a través de Mupiti), siendo
las prestaciones independientes y no
concurrentes.